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Convenio Colectivo de Trabajo 92/90

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 92/90
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1989
Fuente: página web MT (P.B.A.)

 

Ladrilleros. Fabricación de ladrillos a mano. Obreros.

 

Nota: ver escalas salariales al final del convenio.

 

Vigencia: desde el 12/9/89 hasta el 11/9/90.

 

Partes intervinientes: Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina con Centro de Fabricantes de Ladrillos de Rosario; Sociedad de Fabricantes de Ladrillos de Buenos Aires; Asociación Patronal Fabricantes de Ladrillos y anexos de La Plata; Cámara Industrial Ladrilleros de Córdoba y Cámara de Fabricantes de Ladrillos de Bahía Blanca.

 

Zona de aplicación: nacional.

 

Cantidad de personal comprendido: 50.000.

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 14.00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 ante mí, Ricardo D´Ottavio, en mi carácter de presidente de la Comisión Negociadora creada por Disp. D.N.R.T. 394/88, ampliada por Disp. D.N.R.T. 141/89, obrantes a fs. 109/110 y 143, respectivamente, del Expte. N° 831.837/88, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo aplicable a la industria ladrillera y como resultado del acta suscripta con fecha 7 de setiembre de 1989, los miembros de la Comisión Negociadora, señores Guillermo C. Yafar, Pablo Ortega Vergara, Tomás Quest, Rubén Christin, Pedro Bernabé, Marcelo Rodríguez, Luis E. Cueliche, Ode W. Cabanilla, Ramón F. Adaro, Raúl V. Hoyos, Juan C. Rodríguez, Ramón E. Vilches, Luis E. Robles, José F. Pascual, Bernardino Cardozo, Nicolás Ruiz Díaz y el Asesor Legal Dr. Miguel A. Egido, en representación de la Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina, con domicilio en la calle Muñoz 3611 de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires; y los señores Gerónimo Freschi y el Asesor Legal, Dr. Daniel Sanjulián por el Centro de Fabricantes de Ladrillos de Rosario, con domicilio en la calle Santa Fe 955, Oficina 16, piso 1º de Rosario, provincia de Santa Fe; Juan F. Bonafina, Torcato Fernández Maciel, Manuel Dos Santos, Manuel Rodríguez Victorino y el Asesor Legal, Dr. Alejandro R. Guerrieri por la Sociedad de Fabricantes de Ladrillos de Buenos Aires, con domicilio en la calle Esmeralda 174 de González Catán, provincia de Buenos Aires; Italiano Fanelli, Juan C. Guanzetti y Raúl Frippeta por la Asociación Patronal Fabricantes de Ladrillos y Anexos de La Plata, con domicilio en la calle 15 Nº 747, esquina 47, 1º piso “A” de La Plata, provincia de Buenos Aires; Ricardo N. Merlino, Pedro Llerena, Guido T. Merlino y Miguel A. Francia por la Cámara Industrial Ladrilleros de Córdoba, con domicilio en la calle Martín García 330, Barrio San Martín de Córdoba, provincia de Córdoba; y José Bonasi y Omar A. Sánchez por la Cámara de Fabricantes de Ladrillos de Bahía Blanca, con domicilio en la calle Alsina 19, piso 2º de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, como así también el señor Juan Lucas Pachilla por el sector sindical, han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la Ley 14.250 (t.o.), norma convencional que constatará de las cláusulas que obran en el texto ordenado que adjuntan:

 

Ambito de aplicación

 

Art. 1 – Todo el territorio nacional.

 

Vigencia del presente convenio

 

Art. 2 – Tendrá vigencia de un año a partir de la firma.

 

Personal comprendido en el presente convenio

 

Art. 3 – Todo el personal obrero que se desempeñe en la industria ladrillera en general.

 

Categorías y tareas laborales

 

Art. 4 – a) Oficial cortador: es el obrero que realiza las tareas de corte y apilado de adobes en diez cordones.

 

b) Oficial cortador de primera: es el obrero que realiza las tareas de corte y apilado de tejuelas, listones y adobes o ladrillos que requieran para su fabricación más de dos elementos (adobera y tablilla) y/o que excedan la medida cúbica reglamentaria (6 x 14 x 28).

 

c) Oficial orillero: es el obrero que en los establecimientos en que se cargan hornallas en forma mecanizada, se especializa en el armado de orillas de la misma.

 

d) Oficial asentador: es el obrero que tiene la responsabilidad de armar la hornalla en los establecimientos que no estén mecanizados.

 

e) Quemador: es el obrero que realiza las tareas de quemado de hornos.

 

f) Peón jornalizado o mensualizado: son los obreros encargados de realizar las tareas de carga y descarga de hornallas, limpieza del establecimiento, zarandeo y acarreo de carbón, tareas de mantenimiento e instalación de campamentos y las demás tareas inherentes a la fabricación de ladrillos que no estén específicamente determinadas en las funciones de otra categoría.

 

g) Sereno: es el obrero designado en forma específica para desempeñar tareas de control y protección de los bienes del establecimiento.

 

h) Chofer: tiene como tarea la conducción de los vehículos automotores afectados al transporte del ladrillo dentro y fuera del establecimiento.

 

i) Tractorista: es el encargado de conducir tractores y/o montacargas utilizados para el acarreo de adobes, llenado de pisaderos y pisado de los mismos dentro y fuera del establecimiento.

 

j) Maquinista: es el obrero que tiene a su cargo el manejo y funcionamiento del autoelevador, máquina o guinche y/o cualquier otra maquinaria utilizada para la fabricación de adobes en general.

 

k) Asignación de tareas fuera de categoría: para el supuesto de que no exista posibilidad de encomendar al trabajador tareas específicas de su categoría y especialidad, deberá realizar las otras diferentes que le encomiende el empleador, sin merma salarial y con excepción de las tareas de corte. Con relación a la categoría del chofer se amplía la excepción a carga y descarga de hornallas.

 

Normas generales de trabajo

 

Art. 5 – Las partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo acuerdan las siguientes normas:

 

a) Los pisaderos deberán tener pisos de cemento, tacos y/o ladrillos de canto. Deberán estar al mismo nivel de las canchas debiendo contar con las puertas necesarias de acceso para los cortadores. Al momento de firmar la presente convención el establecimiento que no tenga los pisos de los pisaderos en condiciones se les otorgará un plazo máximo de sesenta días para acondicionarlo, si así no lo hiciere en el tiempo establecido, se procederá a la clausura del mismo, haciéndose cargo el industrial de los días perdidos por el personal. Además cada pisadero deberá tener, como mínimo, dos cachimbos de agua para uso de los cortadores de material. Ubicado a los costados de los mismos, uno en cada extremo, cuyas medidas deberán ser de 1,50 m de ancho por 1,20 m de profundidad (para los establecimientos que se instalen a partir de la vigencia del presente convenio).

 

b) Las canchas deberán partir tomando como referencia una cancha ubicada al centro del pisadero y las restantes paralelas a ella, en cantidades iguales a ambos lados. Las mismas no podrán exceder de 40 m de largo, con excepción de las que se instalen para el futuro que no podrán exceder de 30 m.

 

c) Las hornallas no podrán tener más de veinticuatro camadas de alto por veinte cordones de ancho, a la duodécima camada se colocarán andamios y en todas las camadas se relevará al obrero que se encuentre en el mismo. En el supuesto que la carga de la hornalla se realice por medios mecánicos, permitirá treinta camadas de alto por treinta cordones de ancho.

 

d) Las carretillas no podrán cargar más de tres filas, o sea, treinta y tres adobes por vuelta. En caso que se utilice las llamadas “zorras” éstas deberán ser llevadas por dos obreros, no debiendo en ningún caso cargar más de treinta y tres adobes por cada uno de ellos. En caso de que la zorra fuese cargada con más cantidad de adobes de los estipulados anteriormente, la misma deberá ser tirada por caballo o tractor. Queda prohibido utilizar otro medio para el acarreo de adobes que no estén especificados en esta convención, con excepción de los montacargas.

 

e) En caso de descarga de hornallas, los empresarios tienen la obligación de colocar un obrero pasamano a la altura de diez camadas de alto y seis cordones adentro. Se establece que cuando se descargan las últimas seis camadas de la parte de abajo de la hornalla se deberá colocar un obrero pasamano a la altura de diez camadas.

 

f) La tapada de adobe será responsabilidad exclusiva del empresario notificándose en consecuencia lo establecido en el Dto.-Ley 16.923/45.

 

g) Encontrándose los trabajadores realizando la actividad de descarga de hornalla (cargada de camión) y fuesen sorprendidos por la finalización de la jornada, los mismos podrán continuar con las tareas hasta terminar de cargar el camión, siempre y cuando el tiempo extra que demanden no supere los 20 minutos. Si el excedente de esta tarea tuviere lugar a la finalización del horario de la mañana, se compensará comenzando el horario de tarde tantos minutos más tarde como los excedidos por la mañana. Si el excedente se produjera en el horario de tarde serán considerados horas extras y liquidados como tales.

 

Horario

 

Art. 6 – a) Se establece el siguiente horario de trabajo: a partir del 2 de mayo y hasta el 30 de setiembre inclusive de 7.30 a 11.30 horas y de 13 a 17.30 horas de lunes a viernes y para los días sábados de 7.30 a 12 horas. A partir del 1 de octubre y hasta el 30 de abril inclusive de 6.30 horas a 11 horas y de 13 a 17 horas de lunes a viernes y para los días sábados de 6.30 a 11 horas.

 

b) Para la Provincia de Buenos Aires con excepción del Partido de la Plata la cual se regirá con el horario establecido en el inc. a), se acuerda el siguiente horario: a partir del 2 de mayo y hasta el 30 de setiembre inclusive de 7.30 a 11.30 horas y de 13 a 17.30 horas de lunes a viernes, y a partir del 1 de octubre y hasta el 30 de abril inclusive de 6.30 a 11 horas y de 13 a 17 horas de lunes a viernes.

 

Provisión de herramientas

 

Art. 7 – Queda a cargo del empleador proveer las siguientes herramientas: para el cortador, carretilla liviana de madera o chapa dura con rueda de goma aire tipo bicicleta o motoneta, banco de cortar de fabricación similar y con rueda para su fácil manejo, dos recipientes para el agua, pala ancho común, adobera y tablilla. Las medidas que se utilizarán son las de 6 x 14 x 28 o su equivalente cúbico.

 

a) Para el cortador oficial de primera, el empleador deberá proveerle el tercer elemento para el corte que determina su especialidad.

 

b) En cada jornada y al inicio de las tareas de estas categorías, el empleador deberá proveer a cada uno de los cortadores las canchas en condiciones.

 

c) Para el peón jornalizado y mensualizado y en el supuesto de que el establecimiento carezca de elementos mecánicos involucrados en este Convenio, deberá proveer carretillas de las llamadas avioncito, con ruedas de goma aire tipo bicicleta, pala ancha, horquilla y todas las herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad. Estas herramientas y las establecidas en el inciso correspondiente al cortador y al cortador oficial de primera deberán ser entregadas a cada uno de los obreros y reemplazadas el día que se inutilicen o deterioren.

 

d) Las herramientas a cargo del trabajador provistas por el empleador, deberán ser reintegradas a éste a la finalización de su jornada de trabajo.

 

Provisión de ropa de trabajo

 

Art. 8 – a) La empresa deberá proveer a todos los obreros que se desempeñen en su establecimiento, sin distinción de categoría, un equipo de ropa de trabajo cada seis meses desde la homologación del presente o desde su ingreso si el mismo fuere posterior. La interrupción definitiva de la prestación laboral, sin alcanzar este mínimo temporal de labor (seis meses), hará caducar automáticamente este beneficio.

 

b) Para el cortador pantalón y camisa tipo grafa en tela preencogida. Para los cortadores y a exclusiva solicitud de éstos, deberá proveérseles de guantes adaptados para el corte.

 

c) Para los peones, jornalizados, mensualizados, asentadores, quemadores, ayudantes, serenos, choferes, y maquinistas, se les proveerá de la ropa estipulada en el inc. b) y a los maquinistas además se les proveerá un casco protector.

 

d) La conservación y el lavado de la ropa de trabajo correrá por cuenta exclusiva del trabajador.

 

e) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento mientras se desarrollen las tareas habituales, con excepción de los guantes adaptados para el corte, que serán provistos exclusivamente a solicitud del trabajador que desarrolle dichas tareas.

 

f) En los casos en que el peón mensualizado o jornalizado deba realizar tareas a la intemperie en días de lluvia, los empresarios deberán proveerles botas de goma y capas impermeables que deberán ser reintegradas por el trabajador a la finalización de dichas tareas.

 

Documentación laboral

 

Art. 9 – En materia de documentación laboral, los empresarios cumplimentarán las normas que rigen la materia.

 

Días, forma, plazo y lugar de pago

 

Art. 10 – a) El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles y dentro de las horas de prestación de servicios.

 

b) El pago deberá ser en dinero en efectivo y con entrega de recibo haciendo constar en el mismo las remuneraciones y todas las deducciones que por cargas sociales correspondan.

 

c) El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal.

 

d) Todo pago de remuneraciones deberá instrumentarse mediante recibo, el que será confeccionado por el empleador en doble ejemplar debiendo hacer entrega del duplicado firmado y sellado por la empresa al trabajador.

 

e) Todas las remuneraciones accesorias (bonificación por antigüedad y/u otras compensaciones que correspondan) deberán abonarse juntamente con la retribución principal.

 

f) Los empresarios adquieren la obligatoriedad de disponer de una oficina para efectuar el pago de los obreros.

 

g) Queda prohibido realizar el pago de las remuneraciones en sitios donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas.

 

Certificado de trabajo

 

Art. 11 – A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de su categoría y antigüedad a la fecha de baja, además de la certificación de los aportes previsionales.

 

Régimen de antigüedad

 

Art. 12 – A todos los efectos legales y convencionales se computará como antigüedad el tiempo en el cual se mantenga el vínculo laboral y el tiempo anterior de servicio que pudiera existir en la empresa, cuando el trabajador que habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresara a las órdenes del mismo empleador.

 

Asignaciones especiales

 

Art. 13 – a) Asignación por antigüedad: todo el personal comprendido en el presente Convenio, cobrará a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia una retribución adicional del uno por ciento (1%) por cada año de servicio sobre el básico de Convenio según su categoría. La bonificación establecida en el presente artículo deberá ser pagada independientemente de las remuneraciones pactadas en este Convenio y/o normas legales. Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente donde deberá ser imputado este rubro, integrando el salario a todos los efectos de la relación laboral, debiendo liquidarse el mismo a partir de la homologación del presente para aquellos trabajadores que tengan más de un año de antigüedad en la empresa, debiendo computarse por ende para su liquidación su antigüedad real.

 

b) Asignación complementaria: en atención a las particularidades de la industria que protege esta Convención, tratándose esencialmente de una actividad “a cielo abierto”, con incidencia de los factores climáticos (lluvia, frío o calor) sobre la productividad y prestación de tareas, se establece una asignación especial del doce por ciento (12%) sobre los haberes básicos de las categorías correspondientes a cada uno de los trabajadores, sin incidencia para su cálculo de la asignación prevista en el artículo anterior.

 

c) El trabajador que realice las tareas de quemado de hornallas y su ayudante, que afectados a sus tareas específicas excedieran en su cumplimiento la jornada legal de trabajo, las horas en exceso serán consideradas como horas extraordinarias y la remuneración por ese período sufrirá un incremento del ciento por ciento (100%).

 

Asignaciones familiares

 

Art. 14 – El empleador deberá pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes.

 

Compensación por servicio militar

 

Art. 15 – Cuando el obrero se incorpore para cumplir con las leyes del servicio militar, el empresario abonará una suma equivalente a diez jornales conforme la categoría que corresponda, por una sola vez, debiendo probar el trabajador su real y efectiva incorporación.

 

Licencias ordinarias y especiales

 

Art. 16 – En materia de licencias ordinarias y especiales, las partes se someten íntegramente a las pautas respectivas de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin perjuicio de ello todo trabajador tendrá derecho al uso de licencia sin goce de sueldo por el término de veinte días como máximo durante el año, esta licencia se podrá contabilizar en días corridos o en forma alternada y deberán mediar casos o circunstancias que así lo determine. La misma será otorgada bajo expresa constancia firmada por el empleador y el obrero.

 

a) En caso de ser otorgada la misma deberá ser enviada a la organización sindical UOLRA con la copia de las constancias firmadas por ambas partes.

 

Régimen de licencias especiales pagas

 

Art. 17 – El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

 

a) Por exámenes ocupacionales (excluidos pre y post-ocupacional) a cargo del empleador vigente la relación laboral y lo dispuesto por autoridad militar, los días que demanden dichos exámenes serán pagos para el trabajador.

 

b) Los empresarios abonarán los jornales no trabajados por los obreros, cuando éstos hayan concurrido y probado fehacientemente mediante certificado del Organismo competente, su comparecencia al Ministerio, Subsecretaría y/o Tribunal de Trabajo.

 

c) Todo obrero que done sangre y presente el comprobante respectivo le será abonado el día como si lo hubiere trabajado.

 

d) En conmemoración del Día del Trabajador Ladrillero, el 21 de agosto de cada año, no se desarrollarán tareas en los establecimientos de la industria, no obstante será abonado a los obreros como remuneración habitual, aunque dicho día coincida con sábado, domingo o feriado.

 

Régimen de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional y/o enfermedad accidente

 

Art. 18 – a) Cuando el obrero sufriere un accidente y/o enfermedad que no le permitiere prestar servicios, los jornales serán abonados por la empresa; debiendo ésta a su vez, solicitar el reintegro que corresponda a la compañía de seguros para el supuesto de contar con dicha cobertura.

 

b) Cuando como consecuencia del accidente se produjera una incapacidad absoluta, permanente e irreversible, se acumulará la indemnización contemplada en el art. 212, párrafo 4º, de la L.C.T.

 

Accidentes y enfermedades inculpables

 

Art. 19 – En caso de enfermedad y/o accidente inculpable, el obrero deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

 

a) Deberá comunicar a la empresa dicho hecho dentro de la primera jornada de labor por medio fehaciente.

 

b) La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad inculpable o accidente, no será considerada como un acto de indisciplina, no afectando el derecho del trabajador al cobro de las remuneraciones respectivas, teniendo en consideración su carácter y gravedad acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.

 

c) El enfermo facilitará en todo momento el derecho de verificar su estado de salud por parte del médico empleador.

 

d) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí tiene la obligación de permitir la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada.

 

e) Cuando el empleador en uso de sus derechos no realizare la verificación de la enfermedad notificada, según lo previsto en el inc. a), el trabajador con la sola presentación del certificado de su médico o de cualquier institución de carácter médico asistencial que determine la dolencia y su naturaleza, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado.

 

Seguro de vida y sepelio

 

Art. 20 – Se instituye un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio a contratar por la Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina para todo el personal de la industria ladrillera, comprendido en el presente onvenio colectivo de trabajo, en su carácter de único y exclusivo contratante. El asegurador será el Instituto Cooperativo de Seguros, entidad que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, siendo especializada en seguros de carácter social. El presente seguro tendrá vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su homologación conforme estatutos de UOLRA. El seguro colectivo de vida se contratará por un capital inicial de australes ciento ochenta mil (A 180.000) por cada empleado u obrero comprendido en la presente convención, tomando como base el 7/89. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente sin premio adicional. El mencionado capital asegurado será reajustado en igual proporción en que se modifique la remuneración de este convenio y tendrá vigencia a partir del mes inmediato posterior a aquel en que se opera dicha modificación. Para establecer el porcentaje de aumento de capital (base julio/100), se tomará el promedio aritmético de los salarios básicos de convenio de las diez categorías instrumentadas en la presente convención a 7/89. El seguro de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio de sepelio tipo B, fijado por las federaciones de entidades fúnebres, para mayores con caja metálica más sala velatoria, carroza portacorona y dos coches de acompañamiento, conforme a uso y costumbre, tomando como base para julio de 1989, la cantidad de australes setenta mil (A 70.000). Este seguro cubrirá al titular y su grupo familiar primario a cargo, de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.660. El asegurador deberá mantener a valores constantes la calidad del servicio de sepelio sin aumento del premio, no obstante cualquier variación en su costo durante la vigencia del seguro, no pudiendo superar en ningún caso el porcentaje de aumento del costo del seguro de vida. Las primas o premios de dichos seguros estarán a cargo del empleador y del trabajador por partes iguales, debiendo el empleador depositar a más tardar el 15 del mes siguiente al de practicada la retención, el importe de la misma, conjuntamente con el aporte patronal correspondiente, a la orden de la UOLRA, en la cuenta especial que la misma abrirá a tal efecto en uno o más bancos oficiales. Dichos fondos tendrán por único y exclusivo destino el pago del premio del mencionado seguro. El empleador queda autorizado a actuar como agente de retención del cincuenta por ciento (50%) del valor del premio sobre los salarios a abonar a sus dependientes. El premio que se abonará por este seguro respecto de los montos establecidos precedentemente será de australes ciento veinticinco (A 125) mensuales, discriminados de la siguiente manera: australes noventa (A 90) por seguro de vida y australes treinta y cinco (A 35) por sepelio (base cien: julio de 1989). La UOLRA revestirá el carácter de único contratante del presente seguro, resultando solidariamente responsable con el Instituto Cooperativo de Seguros, quedando exonerado el empleador de toda responsabilidad emergente del presente, en tanto y en cuanto se encuentre al día en los pagos del premio.

 

El Instituto Cooperativo de Seguros, como asegurador, renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones, contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o enfermedad profesional.

 

Las partes acuerdan que es condición para la vigencia del presente beneficio, que mantenga la proporcionalidad entre las alícuotas establecidas para el premio y el capital asegurado, así como los porcentajes determinados para capital y gastos de sepelio.

 

La UOLRA deberá notificar fehacientemente con una anticipación de treinta días la vigencia de esta cláusula, así como los bancos oficiales y números de cuenta corriente habilitadas para que los depósitos sean efectuados con ajuste al presente artículo.

 

Higiene y seguridad en el trabajo

 

Art. 21 – a) Todo establecimiento y horno de ladrillos deberá disponer de un botiquín que contenga los elementos necesarios de primeros auxilios al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo y de cada región en particular; todo establecimiento deberá estar dotado de una bomba de agua potable para uso de su personal ubicada en el centro del mismo.

 

El propietario y/o responsable del establecimiento deberá hacer analizar el agua de dicha bomba por las autoridades de salud pública, como mínimo una vez cada seis meses y poseer certificado que atestigüe el cumplimiento de lo acordado.

 

b) El empleador habilitará un local techado con piso de ladrillo y/o cemento, cielo raso y revoque, provisto de mesas, asientos, parrilla y fogón, para uso exclusivo de los trabajadores que almuercen en el establecimiento.

 

c) En todo establecimiento deberá existir unidades sanitarias compuestas como mínimo de inodoros a la turca, duchas y lavamanos en número de dos cada cinco operarios. Estos elementos se ubicarán en un recinto de material revocado y con un alisado de cemento.

 

d) Queda prohibido agregar al barro, estiércol y plumas de ave, de cerdo, cuero de liebre, lana de vidrio, escombros, granzas, rafas de hornallas, o cualquier otro material que produzca focos de infección o peligrosos para la salud del trabajador.

 

Mejoras

 

Art. 22 – Las mejoras conseguidas por la parte obrera con anterioridad y que no estén insertos en la presente convención, la parte patronal la respetará y dará cumplimiento con las mismas.

 

Vivienda

 

Art. 23 – En caso de que se le provea al personal de viviendas como accesorio de su prestación laboral, el empleador deberá dar fiel cumplimiento a lo normado por el art. 77 de la L.C.T.

 

Condiciones especiales

 

Art. 24 – a) Citaciones del Ministerio de Trabajo, Tribunales y/o entes oficiales: Los empresarios abonarán los jornales no trabajados por los obreros, cuando éstos hayan concurrido y probado en forma fehaciente mediante certificación del organismo competente (subsecretarías, delegaciones del Ministerio de Trabajo y/o Tribunales del Trabajo) cuando dicha comparecencia tenga relación directa con reclamos individuales y/o colectivos, habiéndose requerido su presencia en calidad de testigo.

 

Aportes sociales

 

Art. 25 – a) Obra social: los empleadores deberán realizar los aportes de obra social, que establezca la ley vigente y las disposiciones concordantes.

 

b) Para el supuesto de los aportes a realizar para la categoría de cortador, y considerando que se trata de un destajista, los mismos no podrán ser inferiores a los que se realizan para un trabajador mensualizado cuando cumplimente la jornada legal o convencional de labor.

 

Aporte sindical

 

Art. 26 – a) La parte empresaria deberá retener a todo su personal el uno y medio por ciento (1,5%) mensual sobre los salarios convencionales y legales, en concepto de cuota sindical, debiendo ingresar los aportes a la cuenta bancaria existente para dicho fin a nombre de la UOLRA y bajo el número de cuenta 5.367/7 del Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Ramos Mejía.

 

b) Dicho aporte deberá ser depositado dentro de los quince días de efectuada dicha retención por parte del empleador. En caso de no cumplimiento de dicho plazo, el empleador podrá ser sancionado de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.

 

c) Para el supuesto del cortador se aplicará lo normado por el art. 25, inc. b).

 

Delegado interno

 

Art. 27 – Para supuesto de delegado interno del establecimiento las partes se sujetan a las disposiciones de la Ley 23.551 y disposiciones complementarias.

 

Préstamos y adelantos

 

Art. 28 – En caso de necesidad debidamente comprobada, los empleadores deberán otorgar adelanto de las remuneraciones al personal, los que deberán ser descontados en la primer quincena o mes inmediato al hecho de efectuarlo.

 

Comisión Paritaria

 

Art. 29 – Los firmantes del presente convenio constituirán, en un lapso no mayor de treinta días de la firma del mismo, una Comisión Paritaria de carácter permanente integrada por cuatro representantes de la UOLRA y cuatro representantes de la parte empresaria, más la integración de un representante del Ministerio de Trabajo que ejerza el carácter de presidente de dicha comisión. La misión de este organismo a crearse será la de interpretar las cláusulas de este Convenio y de vigilar el cumplimiento del mismo, constituyéndose asimismo en Comisión de Reclamos para eventuales solicitudes de las partes que la integran.

 

Art. 30 – Se especifica con relación al horario fijado en el art. 6 del presente convenio, que las partes podrán convenir otros diferentes, de acuerdo a las modalidades de trabajo siempre que se respeten el tope diario y semanal establecido en dicha norma.

 

En todos los establecimientos deberán existir una campana, timbre o sirena para anunciar la entrada o salida del personal.

 

Art. 31 – Con referencia a los aportes de obra social y cuota sindical, los empleadores se comprometen a enviar a la sede central de la UOLRA o delegaciones, dentro del quinto día del vencimiento del período de pago el listado de personal, con indicación de altas y bajas, adjuntándose las boletas que acrediten los pagos precitados.

 

Siendo responsables los empresarios de los gastos en que incurra la obra social, para aquellos trabajadores a los que no se le hubieran efectuado los aportes y contribuciones en tiempo y forma.

 

Art. 32 – Se convienen las siguientes escalas salariales para setiembre de 1989 (1). Sin perjuicio de los incrementos salariales que pueda disponer el Poder Ejecutivo Nacional, a partir del 1 de octubre de 1989 cualquiera de las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo podrá solicitar la reunión de la Comisión Paritaria a efectos de pactar nuevos incrementos remuneratorios para el personal comprendido en la misma.

 

Corte y apilado por millar.

 

Corte sin apilar por millar.

 

Corte y apilado por mano.

 

Corte sin apilar por mano.

 

Corte y apilado de 1ra. por millar.

 

Corte sin apilar de 1ra. por millar.

 

Corte y apilado de 1ra. por mano.

 

Corte sin apilar de 1ra. por mano.

 

Peón jornalizado por hora.

 

Peón mensualizado.

 

Asentador mensualizado.

 

Asentador por día.

 

Asentador por hora.

 

Quemador mensualizado.

 

Chofer mensualizado.

 

Tractorista mensualizado.

 

Maquinista mensualizado.

 

Sereno mensualizado.

 

Peón jornalizado 8 horas.

 

Chofer, maquinista, tractorista por día.

 

Chofer, maquinista, tractorista por hora.

 

Apilada.

 

Apilada de primera.

 

(1) Los valores no se publican por encontrarse desactualizados.

 

Disposiciones homologatorias

 

VISTO: la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina, con Centro de Fabricantes de Ladrillos de Rosario; Sociedad de Fabricantes de Ladrillos de Buenos Aires; Asociación Patronal Fabricantes de Ladrillos y Anexos de La Plata; Cámara Industrial de Ladrillos de Córdoba y Cámara de Fabricantes de Ladrillos de Bahía Blanca, con ámbito de aplicación establecido respecto de los obreros afectados a la industria ladrillera y territorial para todo el territorio nacional, con término de vigencia fijado desde el 12 de setiembre de 1989 hasta el 11 de setiembre de 1990 y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (t.o. en Dto. 108/88) y su Dto. reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el art. 10 del Dto. 200/88.

 

Ello sin perjuicio de que las partes signatarias procedan a cumplimentar las recomendaciones formuladas a f. 172 por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 151/170. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento de Publicaciones y Biblioteca, para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (Dto. 199/88, art. 4) procediéndose al depósito del presente legajo.

 

Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, para que tome conocimiento, que en razón de su competencia le corresponde, respecto a las cláusulas referidas a aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9, 38 y 58 de la Ley 23.551 y arts. 4 y 24 del Dto. 467/88).

 

Buenos Aires, 9 de febrero de 1990

 

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 151/170 quedando registrada bajo el Nº 92/90.


 
  Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina
 
 
 
 
 
  Por la Dignidad de la Familia Ladrillera
UOLRA (Legajo Nº 2157, Personería Gremial
Nº 269, fecha de constitución 15/Enero/1950,
Resolución 160-1954,CUIT Nº 30-52109441-5).
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